lunes, 15 de mayo de 2017

ARTICULO SOBRE ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL AÑO 2017

“ ENTREGA DE BIENES COMUNES EN PROPIEDAD HORIZONTAL POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL - CONSTRUCTOR”

Editorial sobre Propiedad Horizontal en Colombia
Redactado por: Edgar Fernando Martínez Z.


Bogotá D.C., 31 Marzo año 2017.

Fuentes Consultadas: Ley 675 /2001 – Guía de la Construcción Editorial Legis.
Magazín Norma Común Decreto 159 de 2004 Departamento Administrativo de Planeación Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Año 2007. Ley 1796 de 2016.

El artículo que publicamos, tiene como objetivo de hacer una recopilación de conceptos y de principios Normativos establecidos tanto por el Régimen de Propiedad como de las normas de Urbanismo acerca de la entrega y las condiciones que se deben tener en cuenta para este proceso cuando el Propietario Inicial del proyecto de urbanismo ya sea para vivienda, uso comercial ó mixto debe realizar para dar inicio a la organización y puesta en marcha de la Copropiedad; tema de frecuentes consultas é inquietudes, que surgen como punto de controversia por las situaciones que se presentan en la relación entre los adquirientes y el agente enajenador de las Unidades Privadas. Así mismo con base en la experiencia propia en el desarrollo de estos procesos de entrega y recepción de las áreas comunes entre la Administración y la firma Constructora con los aspectos básicos que se deben tener en cuenta para este proceso, a fin que sea satisfactorio entre las partes.

Este artículo, es base del tema que se desarrollará en el taller que se llevará a cabo en Abril de 2012, en la ciudad de Bogotá, dirigido a administradores, miembros del consejo de administración y vinculados al sector.

Veamos que dice la Ley 675 de 2001, donde da los conceptos básicos para identificar la calidad de los actores:

PROPIETARIO INICIAL: Titular del derecho de dominio sobre un inmueble determinado, que por medio de manifestación de voluntad contenida en escritura pública, lo somete al régimen de propiedad horizontal.

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.

REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.

EDIFICIO: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes.

CONJUNTO: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.

EDIFICIO O CONJUNTO DE USO RESIDENCIAL: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.

EDIFICIO O CONJUNTO DE USO COMERCIAL: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.

EDIFICIO O CONJUNTO DE USO MIXTO: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.

BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.

BIENES COMUNES: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.

BIENES COMUNES ESENCIALES: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.

Ahora tenemos que enunciar los requisitos que se deben surtir para la constitución de la Propiedad Horizontal según la Ley 675 de 2001.

ARTÍCULO 5º. CONTENIDO DE LA ESCRITURA O REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. La escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal, deberá incluir como mínimo:
1. El nombre e identificación del propietario.
2. El nombre distintivo del edificio o conjunto.
3. La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, indicando el título o títulos de adquisición y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.

4. La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de Planeación municipal o Distrital o por la entidad o persona que haga sus veces.
5. La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.
6. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el caso.
7. La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes.
8. Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad del edificio o conjunto.
Además de este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal incluirán las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto.

PARÁGRAFO 1º. En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta Ley y, en tal caso, se entenderán no escritas.

PARÁGRAFO 2º. En los municipios o distritos donde existan planos prediales georeferenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad catastral competente, estos podrán sustituir los elementos de determinación del terreno enunciados en el numeral tercero del presente artículo.

PARÁGRAFO 3º. Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial podrán consagrar, además del contenido mínimo previsto en esta ley, regulaciones tendientes a preservar el ejercicio efectivo y continuo de la actividad mercantil en los bienes privados, y a propender por su ubicación según el uso específico o sectorial al cual se encuentren destinados, así como las obligaciones específicas de los propietarios en relación con sus bienes privados.

PARÁGRAFO 4º. El reglamento de administración de la propiedad horizontal, no podrá contener normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título.

ARTÍCULO 6º. DOCUMENTACIÓN ANEXA. Con la escritura pública de constitución o de adición al régimen de propiedad horizontal, según sea el caso, deberán protocolizarse la licencia de construcción o el documento que haga sus veces y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de las unidades independientes que serán objeto de propiedad exclusiva o particular y el señalamiento general de las áreas y bienes de uso común.
.
PARÁGRAFO. Si se encontraren discordancias entre la escritura de constitución o adición al régimen de propiedad horizontal y los documentos señalados en el presente artículo, el Notario público respectivo dejará constancia expresa en la escritura.

Ahora teniendo en cuenta los principios establecidos en la norma y antes citados; el propietario Inicial, Constructor ó enajenador de las unidades privadas; cuando desarrolle un proyecto por etapas debe incorporar las etapas subsiguientes a las primeras que van a quedar integradas dentro del Conjunto, bajo los siguientes parámetros.


ARTICULO 7º. CONJUNTOS INTEGRADOS POR ETAPAS. Cuando un conjunto se desarrolle por etapas, la escritura de constitución deberá indicar esta circunstancia, y regular dentro de su contenido el régimen general del mismo, la forma de integrar las etapas subsiguientes, y los coeficientes de copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, los cuales tendrán carácter provisional.
Las subsiguientes etapas las integrará el propietario inicial mediante escrituras adicionales, en las cuales se identificarán sus bienes privados, los bienes comunes localizados en cada etapa y el nuevo cálculo de los coeficientes de copropiedad de la totalidad de los bienes privados de las etapas integradas al conjunto, los cuales tendrán carácter provisional.

En la escritura pública por medio de la cual se integra la última etapa, los coeficientes de copropiedad de todo el conjunto se determinarán con carácter definitivo.

Tanto los coeficientes provisionales como los definitivos se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley.

PARÁGRAFO. En todo caso, la autoridad urbanística solo podrá aprobar los desarrollos integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando estas permitan el uso y goce del equipamiento ofrecido para su funcionalidad.

ARTICULO 19º. ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.
El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 1º. Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2º. Sin perjuicio de la disposición según la cual los bienes comunes son inenajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos. La explotación autorizada se ubicará de tal forma que no impida la circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura de la edificación, ni contravenga disposiciones urbanísticas ni ambientales. Las contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general.

Con los anteriores conceptos, ahora analizaremos a la Luz de la norma, la forma y condiciones en las cuales el propietario inicial debe entregar las áreas comunes a los nuevos propietarios como resultado del proceso de enajenación de las unidades privadas; a saber:

ARTICULO 24. ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL. Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementosestructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes.
Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO 1º. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas, los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados se referirán a aquellos localizados en cada uno de los edificios o etapas cuya construcción se haya concluido.
PARÁGRAFO 2º. Los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal.


EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL


De conformidad con lo establecido, mientras el Propietario Inicial No haga entrega en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 675 de 2001; actuará como administrador de la Copropiedad y tendrá las mismas responsabilidades, deberes y obligaciones hacia los propietarios existentes, y la custodia, conservación y mantenimiento sobre bienes comunes y la prestación de servicios esenciales que considere oportuna para desarrollar el objeto social de la Copropiedad, de conformidad con la Ley y el Reglamento de Propiedad Horizontal; para eso analicemos lo que dice el Régimen para la Propiedad Horizontal consagrado en la Ley.

ARTICULO 52º. ADMINISTRACION PROVISIONAL. Mientras el órgano competente no elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá como tal el propietario inicial, quien podrá contratar con un tercero tal gestión.
No obstante lo indicado en este artículo, una vez se haya construido y enajenado, un número de bienes privados que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad, cesará la gestión del propietario inicial como administrador provisional.
Cumplida la condición a que se ha hecho referencia, el propietario inicial deberá informarlo por escrito a todos los propietarios del edificio o conjunto, para que la asamblea se reúna y proceda a nombra el administrador, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. De no hacerlo el propietario inicial nombrará al administrador definitivo.


RECOMENDACIONES Y PRINCIPIOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA LA ENTREGA DE LOS BIENES Y EQUIPAMENTOS A LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS Ó A LA ADMINISTRACION DE LA COPROPIEDAD

A continuación presento algunas recomendaciones y puntos para ser tenido en cuenta para el proceso de entrega por parte del Propietario Inicial y algunos principios normativos de carácter de Urbanismo, para tal efecto:

En primer lugar dice la Ley, que el Constructor cuando desarrolla un proyecto de vivienda, comercial y de uso mixto; tiene la obligación en la medida que entrega los bienes privados por interiores ó etapas entregar los bienes comunes esenciales como lo son las estructuras, las fachadas internas y externas, los puntos fijos, las zonas de circulación, las cubiertas, sótanos; áreas de uso exclusivo.

Cuando el propietario inicial ha enajenado más del 51% de los bienes privados; debe convocar en Asamblea a los propietarios de los bienes privados para hacer entrega real a estos últimos de la administración de la Copropiedad y con ello la Asamblea de propietarios designará al Presidente de la Asamblea; ó se designará el Consejo de Administración ó el nombramiento de la Administración; a quien la firma Constructora deberá hacer entrega mediante acta de tanto los bienes comunes esenciales y No esenciales como los equipamentos, los equipos y maquinaria que prestarán los servicios a la Copropiedad y a sus habitantes; esta entrega deberá hacerse mediante un acta en la cual se sugiere sea con una inspección entre las partes, es decir el representante de la firma Constructora y el representante de la Copropiedad; y allí se debe verificar las condiciones de entrega de los bienes comunes, el estado de funcionamiento de las instalaciones; además de documentos como el Reglamento de Propiedad Horizontal elevado a escritura pública, los planos oficiales tanto estructurales, arquitectónicos, de las redes de los servicios públicos y el cuadro de descripción de áreas debidamente aprobadas por la autoridad competente en materia de Planeación, así mismo deberá entregar copia de la escritura pública en la que entregan al ente territorial de las áreas de cesión; las facturas y cartas de garantía de los equipos y equipamentos, y se dejará constancia de las observaciones que de carácter normativo y de construcción ó funcionamiento sea necesario tener en cuenta para su corrección ó verificación por parte del Constructor.

En el mismo sentido dando alcance a los lineamientos de la Ley 1796 de 2016, el propietario inicial y enajenador del proyecto urbanístico debe obtener las certificaciones de calidad en el diseño estructural bajo la supervisión técnica y obtener el certificado técnico de ocupación, donde se determine la viabilidad y condiciones de habitabilidad de la copropiedad.

Así mismo la entrega por parte del Administrador Provisional y propietario inicial en este caso el Constructor y a quien este haya designado en la tarea de administrar la Copropiedad, para que haga entrega a la Administración designada por la Asamblea de Propietarios de las cuentas y documentos para iniciar la diligencia de registro ante la autoridad competente, para la expedición de la Personería Jurídica de la Copropiedad.

OTRAS RECOMENDACIONES:

El Constructor ya terminado el proyecto ó en su etapa final y en el proceso de entrega de los bienes privados y comunes a los Copropietarios, debe tener cancelado todo los impuestos, el desenglobe del predio aprobado por la autoridad competente con el debido registro de este ante la oficina de registro de Instrumentos Públicos, los permisos y autorizaciones pertinentes en concordancia con las normas de urbanismo que rijan al sector donde se desarrolla el proyecto para garantizar la armonización urbana.


El proyecto debe cumplir con los parámetros establecido en las normas de urbanismo y el plan de ordenamiento territorial; en la oferta de servicios comunales como es el caso de la proporción de zonas verdes, zonas de circulación, aislamientos y retrocesos, cantidad de estacionamientos, cantidad en metros de zonas comunes, los servicios comunales y colectivos; según el uso y destinación que tiene el proyecto (vivienda, comercial ó de uso mixto), la cantidad de bienes privados.

Así mismo debe quedar muy en claro en el reglamento de Propiedad Horizontal, la ubicación, la destinación y uso permitido con las modificaciones permitidas para los Bienes Comunes de Uso Exclusivo; de igual forma para el caso de las Copropiedades para el uso comercial ó mixto; debe quedar establecido en el Reglamento las tablas ó mecanismos para fijar los módulos de contribución a las expensas comunes.

Debe también cumplir el alcance a los lineamientos de la Ley 1796 de 2016 “por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad en las edificaciones y el fortalecimiento de la función pública que ejercen los curadores urbanos y se asignan funciones a la superintendencia de notariado y registro”, para el proceso de desarrollo del proyecto y la entrega definitiva de la copropiedad, donde debe dar cumplimiento por parte del propietario inicial, el constructor y promotor del proyecto los alcances y procedimientos exigidos por esta normatividad en relación a la revisión de diseños estructurales, supervisión técnica, certificación técnica de ocupación y el amparo de los eventuales perjuicios patrimoniales derivados del desarrollo y enajenación del proyecto urbanístico.

PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA LEY 1796 DE JULIO DE 2016 Y SU INCIDENCIA EN EL PROCESO DE ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL EN LOS PROYECTOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA.


En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1796 de 2016, se establecen una serie de obligaciones y disposiciones que deben acatar los promotores, enajenadores – propietarios iniciales de los proyectos que se someten al régimen de la propiedad horizontal.

En el mismo sentido dando alcance a los lineamientos de la Ley 1796 de 2016 “por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad en las edificaciones y el fortalecimiento de la función pública que ejercen los curadores urbanos y se asignan funciones a la superintendencia de notariado y registro”, para el proceso de desarrollo del proyecto y la entrega definitiva del Conjunto Residencial se debe dar cumplimiento por parte del propietario inicial, el constructor y promotor del proyecto los alcances y procedimientos exigidos por esta normatividad en relación a la revisión de diseños estructurales, supervisión técnica, certificación técnica de ocupación y el amparo de los eventuales perjuicios patrimoniales derivados del desarrollo y enajenación del proyecto urbanístico.

La Ley 1796 del 13 del 13 de Julio de 2016, establece regulaciones que se resumen en los siguientes aspectos:

- Definiciones; en las cuales se determinan terminología como constructor, enajenador, promotor, entre otros.

Se modifica y se aclaran aspectos esenciales de la Ley 388 de 1.997 acerca de las normas de urbanismo y Ley 400 de 1.997 (construcciones sismo- resistentes) en concordancia con la norma técnica NSR 10, la competencia y elegibilidad de los curadores urbanos, las funciones asignadas a la Superintendencia de Notariado y Registro, la aplicación a los proyectos urbanísticos que se desarrollen bajo el concepto de vivienda de interés social y prioritario y aquellos proyectos sometidos al régimen de la propiedad horizontal.

Se genera las disposiciones en la aplicación de certificaciones técnicas que deben ser presentadas como complemento de la licencia de construcción y urbanismo para proyectos de constructivos y edificaciones donde la obligatoriedad corresponde a aquellos proyectos que cuenten con más de 2.000 metros cuadrados de área construida, a excepción del certificado de ocupación el cual es obligatorio para todo tipo de proyecto urbanístico. Las certificaciones técnicas que deben ser presentadas por profesional certificado serán:

- Certificación técnica estructural del proyecto
- Certificación de supervisión técnica al proyecto
- Certificado Técnico de Ocupación.

Será requisito en el caso anterior, al momento de solemnizar la escritura de venta del inmueble anexar la respectiva certificación técnica de ocupación. El enajenador, constructor ó propietario de proyecto de vivienda que permita la ocupación de los inmuebles en el proyecto sin contar con la certificación, serán objeto de sanción ó multa.


Con la entrada en vigencia de la Ley 1796 de 2016, los profesionales calificados para expedición de la certificación deberán acreditar la idoneidad para ejercer la actividad de acuerdo a la reglamentación.

- Se establece el requisito para las edificaciones en contar con el concepto técnico de Bomberos.

- Con la obtención de las certificaciones avaladas por profesional certificado, la Curaduría, la Alcaldía municipal ó del distrito, donde se realice el proyecto, podrá ejercer supervisión ó verificación del mismo. En la Curaduría donde se expida la licencia, se deberá publicar las certificaciones del predio objeto de la licencia.

- La Ley 1796 del 13 de Julio de 2016, establece regulaciones sobre los requisitos para garantizar protección patrimonial al comprador de proyecto urbanístico sobre la base de que el constructor y enajenador debe ofrecer una garantía por 10 años que cubra detrimento patrimonial por deficiencias de construcción. Lo anterior en complemento de lo establecido en el estatuto del consumidor.

Esperamos que el contenido de este artículo, les sea de mucha utilidad en sus actividades, la ilustración de estos temas son complemento a los expuestos en esta sección de mi Sitio sobre Propiedad Horizontal; pueden enviar sus comentarios y aclaraciones a los correos que aparecen en la parte inferior de este artículo.

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Edgar Fernando Martínez Z.
Asesor y Consultor sobre Propiedad Horizontal



jueves, 5 de enero de 2017

DISCO COMPACTO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA VERSION 9.0 MATERIAL DE CONSULTA


Bogotá D.C., Enero de 2017

Señores:

PROPIETARIOS EN EDIFICIOS, CONJUNTOS Y CENTROS COMERCIALES 
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El disco compacto ha sido renovado y actualizado para este año, incluyendo nuevos archivos, funciona de manera óptima en el sistema operativo Windows de Microsoft versiones 98 hasta versión 10 , así mismo los archivos están elaborados en formatos de Microsoft Office y compatibles y Acrobat Reader è incluye la siguiente tabla de contenido, el material del producto se encuentra organizado en carpetas en las cuales se encuentran los archivos según el tema relacionado en la carpeta correspondiente:
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LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA
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Contiene archivos y textos con jurisprudencia en general en áreas y temas relacionados con la gestión administrativa en las Copropiedades y fuentes de consulta para elaborar recursos, y de consulta profesional.

Incluye las nuevas disposiciones normativas para constructores y código nacional de Policía, entre otras.
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ORIENTACIONES SOBRE BIENES COMUNES PARA USO EXCLUSIVO EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA

ARTICULO 
WEB SITE  ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL
PUBLICADO FECHA:  ENERO DE 2017.
TEMA DE INTERES
 “ORIENTACIONES SOBRE LOS BIENES PARA USO EXCLUSIVO EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL”

Editorial sobre Propiedad Horizontal en Colombia
Redactado por: Edgar Fernando Martínez Zambrano

Editorial sobre Propiedad Horizontal en Colombia
Redactado por: Edgar Fernando Martínez Zambrano
Bogotá D.C., 27 Agosto de 2016.
Fuentes Consultadas: Ley 675 de 2001, Guía Legis sobre Propiedad Horizontal, Guía Legis sobre la Propiedad Horizontal, Revista de la Propiedad Horizontal en Colombia a cargo de José Andrés Bermúdez Año 2011.

El Contenido de este Artículo; define los principios establecidos en el régimen de la propiedad horizontal de acuerdo a la Ley 675 de 2001, acerca de las condiciones y características de los bienes comunes para uso exclusivo de los bienes de dominio particular dentro de las Copropiedades ya sean de uso residencial, comercial ó mixto.


DEFINICIONES

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.

REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.

BIENES COMUNES: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.

BIENES COMUNES ESENCIALES: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel

BIEN COMÚN PARA USO EXCLUSIVO. bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos

SERVIDUMBRE.  La servidumbre es un derecho real sobre cosa ajena que consiste en poder impedir ciertos actos al propietario de la misma o en la facultad de usarla de un modo determinado. 

SERVIDUNBRE PREDIAL:  Son derechos reales sobre cosa ajena que limitan las facultades del propietario de un fundo en beneficio del propietario de otro fundo al que proporciona una utilidad concreta. Son derechos realas porque recaen sobre fundos y se mantiene con independencia de que cambien los propietarios de los dos fundos. Sus principios son: 
a) Nemini res sua servit. No se puede constituir una servidumbre sobre cosa propia y ello implica el hecho de que los fundos tienen que pertenecer a distintos propietarios.
b) Las servidumbres son inseparables del fundo sirviente y dominante. Los romanos la califican como cualidad del fundo y de ésta se deriva la utilidad y la vecindad. Los primero indica que la servidumbre debe proporcionar al propietario del fundo dominante una utilidad objetiva, no un mero capricho del propietario aunque allí vaya implícita una utilidad subjetiva. Se ha discutido si se exige esa utilidad de forma perpetua y se ha establecido que debe ser así en el caso de las servidumbres de agua. En cuanto a los segundo, los fundos tienen que ser vecinos pero eso no quiere decir que tenga que ser medianeros.
c) Son indivisibles. No se pueden adquirir ni establecer por partes ideales; por cuotas. En el caso de que haya varios copropietarios del fundo sirviente, es necesario el acuerdo entre ellos para que se impongan un acuerdo entre servidumbres.
d) Inalienabilidad. Como las servidumbres son inherentes al fundo al que beneficia no es enajenable por separado.


Con respecto a los Bienes Comunes para Uso Exclusivo, la Ley 675 de 2001 define lo siguiente:


ARTÍCULO 5º. CONTENIDO DE LA ESCRITURA O REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.  La escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal, deberá incluir como mínimo:

1.      El nombre e identificación del propietario.
2.      El nombre distintivo del edificio o conjunto.
3.      La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, indicando el título o títulos de adquisición y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.
4.      La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de Planeación municipal o Distrital o por la entidad o persona que haga sus veces.
5.      La determinación  de los bienes comunes, con  indicación de los que tengan el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.
6.      Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el caso.
7.      La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes.
8.      Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad del edificio o conjunto.

Además de este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal incluirán las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto.

PARÁGRAFO 3º. Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial podrán consagrar, además del contenido mínimo previsto en esta ley, regulaciones tendientes a preservar el ejercicio efectivo y continuo de la actividad mercantil en los bienes privados, y a propender por su ubicación según el uso específico o sectorial al cual se encuentren destinados, así como las obligaciones específicas de los propietarios en relación con sus bienes privados.

ARTICULO 22º. BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.

Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo.

Los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y distritales en materia de urbanización y construcción.

ARTICULO 23º. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los propietarios de los bienes privados a los que asigne el uso exclusivo de un determinado bien común, según lo previsto en el artículo anterior, quedarán obligados a:

1.                  No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.
2.                  No cambiar su destinación.
3.                  Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aún bajo uso legítimo, por paso del tiempo.
4.                  Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la asamblea general.

PARAGRAFO 1. Las mejoras necesarias, no comprendidas dentro de las previsiones del numeral 3º del presente artículo, se tendrán como expensas comunes del edificio o conjunto, cuando no se trate de eventos en los que deba responder el constructor.

PARAGRAFO 2. En ningún caso el propietario inicial, podrá vender el derecho de uso exclusivo sobre bienes comunes.


DETERMINACION Y DEFINICION DEL CONCEPTO DE BIEN COMUN PARA USO EXCLUSIVO

Los bienes comunes para uso exclusivo son áreas que por su ubicación, características y determinación dentro de una copropiedad sometida al régimen de la propiedad horizontal, pueden ser asignados a ciertos bienes de dominio privado ó particular, y en tal caso dichos bienes se deben consagrar dentro del reglamento de propiedad horizontal de acuerdo a las características de la Copropiedad, conforme lo haya definido el propietario inicial ó constructor; ó por la decisión de la Asamblea de Propietarios que por mayoría calificada haya definido ese uso exclusivo y las respectivas compensaciones económicas a cargo de los propietarios de unidades privadas a las que se la haya asignado el uso exclusivo a favor de la persona jurídica.

Sin embargo en algunos casos posteriores a lo consagrado en el reglamento de propiedad horizontal estipulado por el constructor como Propietario Inicial y enajenador del proyecto, previo estudio de viabilidad en relación a cumplimiento de las normas de urbanismo; es posible que se puedan asignar bienes comunes a los propietarios de unidades de dominio particular que lo soliciten a la Asamblea de Propietarios, debidamente sustentada dicha solicitud, y para lo cual de conformidad con el artículo 46 de la Ley 675 de 2001 la decisión para la asignación de un bien común para que sea de uso exclusivo de un bien de dominio particular junto con la definición de la compensación económica a cargo del usufructuario por el uso exclusivo exige que sea aprobado por mayoría calificada en la Asamblea de Propietarios, lo que implicaría la respectiva reforma al reglamento de propiedad horizontal a razón de la variación parcial en los derechos de los propietarios en la copropiedad.

Existe además casos especiales en los cuales se establecen áreas comunes para Uso Exclusivo con el fin de instalar equipamentos ó equipos para suministro de servicios públicos,  como ocurre cuando se constituyen por parte del constructor – propietario inicial, ó por parte de los propietarios de una copropiedad, a empresas de servicios públicos domiciliarios servidumbres ó áreas de uso exclusivo para tal fin, en búsqueda del beneficio general de la comunidad para mejorar la prestación de dichos servicios, en las cuales se pactan con dichas empresas, la fijación de condiciones de uso y el pago de compensaciones por permitir la instalación de equipos en estas áreas.

Los bienes comunes susceptibles de ser asignados para uso exclusivo de una unidad privada ó de dominio particular; conforme la Ley 675 de 2001, son aquellos que se definen como bienes comunes No esenciales, es decir que su uso y goce como bien exclusivo No van a afectar el uso y goce general al que tienen derechos todos los propietarios de las unidades de dominio particular de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

En los casos que se ha determinado la asignación de un bien común para uso exclusivo a un propietario dentro de una copropiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, por determinación del constructor como propietario inicial y consagrado, este derecho y asignación en el reglamento de propiedad horizontal y en los títulos de compraventa de inmuebles ya sea bajo la legislación sobre propiedad horizontal anterior a la Ley 675 de 2001 (Ley 16 de 1.948 ó Ley 182 de 1.985) ó por la misma sometimiento a la Ley 675 de 2001; se considera que el derecho de uso exclusivo sobre estos bienes comunes corresponde a un derecho adquirido (a perpetuidad) por parte del propietario ó tenedor de la unidad de dominio particular a la que se le asigno dicho derecho; el cual mientras exista la persona jurídica.

No obstante lo anterior, dicho bien se continuará considerando un bien común, sobre el cual el propietario usufructuario de éste tipo de bien común asignado al uso exclusivo, debe conservarlo, mantenerlo  en las condiciones en que establece el reglamento de propiedad horizontal y la licencia de construcción; por lo tanto cualquier modificación, alteración sobre este bien, se debe poner a consideración de la Asamblea de Propietarios.

Ahora tenemos una interpretación errónea sobre la compensación económica sobre el derecho de uso exclusivo, porque dicha compensación se puede determinar por dos factores esenciales, los cuales serían:

El primer caso se puede dar, cuando es necesario hacer mantenimiento preventivo a las áreas de uso exclusivo  (por ejemplo cuando se debe impermeabilizar una terraza, ó se debe colocar señalización reflectiva a un parqueadero), la Asamblea puede determinar que los propietarios de los bienes comunes sobre los cuales tienen el derecho de uso exclusivo, paguen una compensación económica con el fin que sea la administración de la Copropiedad la que asuma la tarea de contratar y ejecutar dicho mantenimiento.

El segundo caso, se puede dar cuando un(os) propietarios de unidad(es) privada(s), por consideraciones y análisis favorables previos, solicitan que se les asignen bienes comunes para que sean de uso exclusivo de su respectiva unidad de dominio particular, y se llega a la decisión que para que se brinde el uso exclusivo; lo cual indicará que dichos propietarios deben dar la compensación económica a la persona jurídica que se establezca, entre otros para cubrir los gastos que ocasione la reforma al reglamento de propiedad horizontal.

Cualquiera que sea el escenario sobre el cual exista ó se defina la asignación de bienes comunes para uso exclusivo en un edificio, conjunto, urbanización de uso residencial ó mixto, ó centro comercial, y en general en un inmueble sometido al régimen de la Propiedad Horizontal; es necesario que el respectivo reglamento de propiedad horizontal consagre de forma explicita, detallada, clara la identificación, ubicación, características y destinación especifica de los bienes comunes asignados al uso exclusivo.

SINOPSIS SOBRE EL TEMA DE BIENES DE USO EXCLUSIVO EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL A TRAVÉS DE LA EVOLUCIÓN DEL REGIMEN EN COLOMBIA
La ley 675 de 2.001, pretendió regular una conducta que se estaba realizando en muchas copropiedades del país, pero que no estaba regulada por la ley. Por eso se creó en los reglamentos de propiedad horizontal una figura denominada “zonas comunes de uso exclusivo o bienes comunes de uso exclusivo o zonas comunes de uso privativo”, haciendo referencia a ciertos bienes como terrazas, balcones, patios y parqueaderos de propiedad común; pues lo que muchos constructores podían hacer era permitir que parte de la venta de los bienes privados, por estar sujetos a ellos se cobrara mayor valor al momento de la venta, generando un facto diferencial entre las unidades privadas con terraza y sin terraza, con balcón y sin balcón, con parqueadero y sin parqueadero, tomando la atribución de éstas zonas y destinándolas a su arbitrio de acuerdo con su localización, cobrando mayores valores a las unidades privadas beneficiarias de estas zonas.
Con antelación a la definición de la Ley 675 de 2001; este tipo de asignación para uso exclusivo, se denominada dentro de los reglamentos de propiedad horizontal con el término de “áreas para Servidumbre”
Sin embargo éstos bienes no pueden ser NECESARIOS para el disfrute y goce de los bienes privados, como por ejemplo; se asignan de acuerdo a su localización, es decir si hay una terraza, y beneficia a la unidad privada colindante con la terraza. Lo mismo con un balcón o un patio.

No se permite la destinación al uso exclusivo de parqueaderos para visitantes, ni acceso, ni circulaciones. La presente garantía por ser de uso y goce general, es decir estos tipos de bienes comunes se consideran esenciales.

Las zonas de recreación y deporte tampoco pueden asignarse al uso exclusivo.



CLASES DE BIENES COMUNES QUE SE ASIGNAN PARA EL USO EXCLUSIVO DE LOS BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR

Dentro de los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal en Colombia; los tipos de bienes ó áreas comunes que se asignan para el uso exclusivo de las unidades de dominio particular son los siguientes:

Según la Ley 675 de 2001, los bienes comunes para uso exclusivo pueden ser cierto tipo de terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros.

-       Terrazas y Balcones
-       Áreas delimitadas sobre cubiertas
-       Patios – Solares Interiores
-       Retiros y Antejardines.
-       Parqueaderos (a excepción de visitantes ó de minusválidos).
-       Cuartos de depósito.

Además de todos aquellos Bienes Comunes No esenciales que restrinjan el uso y goce en general de los propietarios en una copropiedad

RECOMENDACIONES  Y ORIENTACIONES

Es importante tener en cuenta que la asignación es estatutaria es decir que debe estar consagrada en el reglamento de propiedad horizontal, ó cuando No fue instituida en el reglamento que fijo el constructor, una vez adoptada la decisión por parte de la Asamblea con la mayoría calificada en la cual se asigna el uso exclusivo de ciertos bienes comunes, Implica por tanto una reforma al reglamento de propiedad horizontal; por lo tanto No es suficiente para legalizar el uso exclusivo la decisión aislada de la
asamblea de propietarios en la cual solo conste en un acta sin pretender reforma del reglamento de propiedad horizontal, ya que esto No puede generar un bien común de uso exclusivo, sin el perfeccionamiento por la respectiva reforma al reglamento.

Los parqueaderos comunales pueden asignarse pero siempre y cuando, cumpla con condiciones como ASIGNACIÓN EQUITATIVA para todos los propietarios, que no se contraríen las normas municipales y distritales en cuanto a urbanización y construcción.

Por otro lado encontramos copropiedades nacidas en legislaciones anteriores con este tipo de asignaciones, y se ve muy a menudo la pretensión de los demás propietarios de quitarles estas zonas o cobrarles por ellas a los demás copropietarios. Para dar solución a dicho problema la Corte Constitucional se pronunció sobre éste tema mediante las Sentencias C-488 y C- 738 del 2002, Con lo cual ninguna persona que a la vigencia de la ley tuviera este derecho deberá asumir costos adicionales a los que pagaba antes de la normatividad.

Un aspecto importante a nombrar surge de los mantenimientos de las terrazas que comúnmente son un problema en las copropiedades; Por lo que las administraciones cobran a los propietarios de las unidades privadas a las que se les ha asignado este tipo de bienes comunes por los siguientes conceptos: la impermeabilización, reparación y cobertura de daños ocasionados por las filtraciones a las unidades privadas vecinas.

Es necesario establecer como se aplica el derecho de usufructo sobre un bien común  asignado al uso exclusivo.

1.- El usufructo es el derecho real en virtud del cual una persona (usufructuario) puede sacar de una cosa que pertenece a otro (nudo propietario) las ventajas de usar y gozar por un tiempo determinado el lugar.

El derecho de dominio o propiedad es el derecho o tipo real por el cual una persona puede retirar de una cosa todas las ventajas que ella es susceptible de suministrar en forma exclusiva y perpetua; Que esas ventajas tradicionalmente se han clasificado en tres grupos: 

a. Facultad de usar la cosa.

b. Facultad de gozarla.

c. Facultad de disponer, ya sea transformando la cosa o destruyéndola (disposición material), ya sea gravándola con derechos reales o haciendo tradición a otra persona (disposición jurídica).

El usufructuario puede sacar de la cosa ventajas de los dos primeros grupos. Consecuencia natural es la de que el usufructuario no puede disponer de la cosa, ni destruirla; pues al cabo de su duración debe entregarla a su dueño o sea al nudo propietario (art. 823 del C. C.) 

2.- El usufructuario disfruta de la cosa como la disfruta el propietario. Motivo por el cual debe ejercer un contacto material sobre la cosa fructuaria y que recibe el nombre de “posesión del derecho”. El usufructuario frente a la posesión del nudo propietario es un simple tenedor, por lo menos de acuerdo con la ley positiva (art. 775 del C. C.); pero frente a su derecho de usufructo y frente a terceros es un verdadero poseedor.

3.- El usufructo supone la coexistencia de dos derechos reales en una misma cosa: el del nudo propietario y el del usufructuario (art. 824 del C.C.). El nudo propietario es el titular del dominio, más de un dominio desmembrado. Por consiguiente el usufructuario es el titular de los derechos de goce. El primero es derecho perpetuo, el segundo derecho temporal. Supone también el usufructo la coexistencia de dos clases de posesión de naturaleza diferente en una misma cosa; la del nudo propietario y la del usufructuario.

4.- El usufructuario adquiere sobre la cosa constituida en usufructo las facultades de usar y gozar de la cosa. En cuanto a la primera facultad, derecho perpetuo, el usufructuario puede por ejemplo, habitar con su familia la casa dada en usufructo. Y en cuanto a la segunda, el derecho temporal, el usufructuario tiene derecho a hacer suyos los frutos de la cosa fructuaria, pero no los productos.

Una cosa es la necesidad de reparaciones locativas, que pueden ser realizadas por el todero o el jardinero como pintura, limpieza, reparaciones menores o domesticas, y otra, es otro tipo de reparación especializada que deben ser reparadas por personas que sepan de impermeabilización, reparaciones por deterioros, agrietamientos, entre otras tareas profesionales o especializadas.

Cuando se trata de impermeabilización de terrazas, teniendo en cuenta las anteriores explicaciones, se deduce fácilmente que no se trata de una simple reparación locativa sino por el contrario de una mejora o reparación necesaria, tal cual lo expresa el artículo 23 de la Ley 675 de 2.001, citado anteriormente. En vista de lo anterior se debe tener en cuenta que no se trata de reparaciones locativas sino de una mejora necesaria, no ordinaria y si compleja que corresponde al ámbito de la ingeniería hidráulica; razón por la cual teniendo en cuenta la ley , no es legalmente válido exigir a los beneficiarios de éstas zonas la ejecución de las obras tendientes a solucionar en forma definitiva los problemas de filtraciones, humedades y daño de losas que sin su culpa han tenido lugar en dichas zonas.

Hay que entender que este tipo de asignaciones de uso exclusivo son similares a contratos de arrendamiento, y no está de más, el manifestar que las disposiciones que regulan el contrato de arrendamiento respecto de las mejoras, son aplicables analógicamente porque se trata de un caso de mera tenencia. Bien se explica en el artículo 2028 del Código Civil, “las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió, pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y usos legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito o de la mala calidad del edificio, vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción (lo subrayado es del árbitro único).
Espero que el contenido de este artículo, les sea de mucha utilidad en sus actividades, la ilustración de estos temas son complemento a los expuestos en esta sección de mi Sitio sobre Propiedad Horizontal; pueden enviar sus comentarios y aclaraciones a los correos que aparecen en la parte inferior de este artículo.

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Edgar Fernando Martínez Z.
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